Ley Orgánica de la Universidad de Quintana Roo

ÍNDICE.

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y DOMICILIO

Artículo 1°.- La Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo es un Organismo Público Descentralizado del Estado de Quintana Roo para impartir educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2°.- El domicilio y sede Oficial de la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo es el que tiene actualmente en la Ciudad de Chetumal, pero podrá establecer unidades académicas en otras ciudades del Estado, conforme a las necesidades del desarrollo social y cultural del Estado, y a los recursos de que pueda disponer, así como establecer representaciones en otras entidades de la República o del extranjero, atendiendo a su vocación regional, de acuerdo a los convenios celebrados con instituciones similares de esas entidades federativas o del extranjero.

CAPÍTULO II
FINES, FACULTADES, PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN

Artículo 3°.- Se le encomiendan a la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo los siguientes fines:
I.- Impartir educación superior en los niveles técnicos, de licenciatura, estudios de Posgrado, cursos de actualización y especialización mediante las diferentes modalidades de enseñanza para formar los profesionistas, profesores e investigadores que requiere el Estado de Quintana Roo, la región y el país, en su armónico desarrollo socioeconómico y cultural.

La formación de los individuos se orientará a ser integral, con clara actitud humanística, social y científica; dotados de espíritu emprendedor, innovador y de logro de objetivos; encauzados a la superación personal, comprometidos con el progreso del ser humano, de amor a la patria y a la conciencia de responsabilidad social;

II.- Organizar, fomentar y generar nuevos conocimientos mediante programas de investigación científica, humanística, social, cultural y de desarrollo tecnológico, buscando principalmente resolver las necesidades de la sociedad quintanarroense y de la del país en general;

III.- Organizar, fomentar y realizar programas y actividades relacionadas con la creación artística la difusión y extensión de los beneficios de la cultura que propicien el avance en su conocimiento y desarrollo;

IV.- Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión del acervo científico, cultural y natural del Estado de Quintana Roo, de la región y del país;

V.- Estar fundamentalmente al servicio del Estado de Quintana Roo y del país.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad contará con las siguientes Facultades:

I.- Organizar y realizar sus actividades conforme lo dispuesto en la presente ley;

II.- Expedir todas las normas y disposiciones internas, para el debido cumplimiento de sus fines;

III.- Planear, programar, organizar, ejecutar y evaluar sus actividades académicas de docencia, investigación, difusión y extensión de la cultura; las labores relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico y cultural; y las actividades administrativas y técnicas inherentes a las anteriores;

IV.- Expedir títulos profesionales, grados académicos, certificados y diplomas correspondientes a los estudios cursados y acreditados en la institución;

V.- Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez a los cursados en planteles particulares en el Estado;

VI.- Conceder validez, para fines académicos, mediante revalidación o establecimiento de equivalencias a los estudios cursados en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la normatividad interna y demás disposiciones aplicables;

VII.- Expedir las normas y fijar los requisitos para el ingreso y la permanencia de los alumnos, tomando en cuenta su capacidad y aprovechamiento.

Para la fijación de los requisitos no se considerarán limitaciones derivadas de sexo, edad, estado civil, condición socioeconómica, militancia política, ni creencias personales.

VIII.- Expedir las disposiciones relacionadas con el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico de la Universidad.

Se establecerá la participación de los aspirantes a formar parte del personal académico, en concursos de oposición o procedimientos igualmente idóneos, para evaluar y seleccionar los más aptos; asimismo, se llevarán a cabo las evaluaciones periódicas, para determinar la promoción y permanencia del mismo, En ningún caso en la normatividad correspondiente, se establecerán limitaciones para el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico, referidas a edad, sexo, condición socioeconómica, militancia política o creencias personales;
IX.- Fomentar e impulsar la organización de sus egresados, mediante actividades tendientes a su actualización, especialización profesional y servicio social.

La participación de los egresados de ninguna manera podrá afectar la estructura, organización y actividades de la Universidad;

X.- Designar y remover a las autoridades, funcionarios, personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a lo dispuesto por esta Ley y normatividad aplicable;

XI.- Celebrar toda clase de actos jurídicos para el cumplimiento de sus fines;

XII.- Administrar libremente su patrimonio y realizar las actividades que permitan su incremento; para tal fin, promoverá la creación de empresas, industrias y servicios que la vinculen a los sistemas Estatal y Nacional de producción y le permitan coadyuvar al desarrollo de la comunidad. Asimismo podrá participar en la constitución de asociaciones, sociedades y fundaciones que tengan por objeto impulsar el desarrollo de sus actividades y celebrar los convenios necesarios para el logro de los propósitos de esta fracción.

XIII.- Colaborar con el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a solicitud expresa del Gobernador del Estado, en la formulación, coordinación, apoyo y desarrollo de actividades tendientes a elevar el nivel de la educación superior en el Estado y en la Región;

Igualmente, a solicitud expresa del Gobernador del Estado, participar en programas de servicio social y en actividades académicas, científicas y culturales tendientes a elevar el nivel social, económico y cultural de la sociedad del Estado de Quintana Roo;

XIV.- Realizar los demás actos vinculados con sus fines y que se deriven de esta Ley.

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento humano, los hechos históricos y las doctrinas sociales, con la rigurosa objetividad que corresponde a sus fines.

No obstante, será obligatorio que se cumpla cabalmente con los planes y programas de estudio, investigación y difusión cultural, elaborados y aprobados en los términos y por los órganos que establece esta Ley.

Los principios de libertad de cátedra, de investigación, de libre manifestación de las ideas y de creación cultural, realizados en el cumplimiento de sus fines, normarán las actividades de la Universidad.

La violación de estos principios en provecho de propaganda política partidista o religiosa, así como la comisión de actos contrarios al decoro e integridad de la Universidad y al respeto que entre sí se deben sus integrantes, será motivo de sanción, de conformidad con la normatividad correspondiente.

La fuente depositaria, garante y responsable de estos principios reside en toda la comunidad universitaria.

Artículo 6º.- La Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo estará integrada por sus autoridades, funcionarios, personal académico, alumnos, personal administrativo y egresados.

Asimismo, la Universidad estará integrada por las unidades académicas, a través de las cuales llevará acabo las actividades que le permitan el cumplimiento de sus fines, en forma de organización desconcentrada, tanto funcional, como operativa y geográfica.

CAPÍTULO III
AUTORIDADES UNIVERSITARIAS

Artículo 7º.- El gobierno de la Universidad queda encomendado a las siguientes autoridades:

I.- La Junta Directiva;
II.- El Consejo Universitario;
III.- El Rector;
IV.- Los Consejos Académicos;
V.- Los Coordinadores de Unidad;
VI.- Los Consejos de División;
VII.- Los Directores de División;
VIII.- El Patronato.

CAPÍTULO IV
JUNTA DIRECTIVA

Artículo 8º.- La Junta Directiva estará integrada por nueve personas.

El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorífico, sin retribución económica alguna y no podrá volver a desempeñarse como tal. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser designados en otros cargos de autoridad o de dirección dentro de la Universidad, sino hasta haber transcurrido, como mínimo, dos años de su separación de la misma.

Artículo 9º.- De los miembros de la Junta Directiva, cinco serán designados por el Gobernador del Estado, los otros cuatro, serán designados por el Consejo Universitario de entre los integrantes del personal académico definitivo de tiempo completo de la Universidad. Cada año será reemplazado el integrante más antiguo de la Junta Directiva; las vacantes que se presenten por renuncia, muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por el órgano que designó al anterior.

Artículo 10º.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I.- Ser mexicano y, de preferencia, ciudadano del Estado de Quintana Roo, al momento de su designación;
II.- Ser mayor de 30 y menor de setenta años.
III.- Haber demostrado interés en asuntos universitarios o de índole cultural, en el Estado o el país, y gozar de estimación general como persona honorable y de reconocido prestigio;
IV.- No ser funcionario público, ni dirigente de partido político u organización religiosa, ni miembro activo de las fuerzas armadas, tanto al momento de la designación, como durante el tiempo de gestión;
V.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la ley orgánica de la Universidad y sus reglamentos, ni haber sido condenado por delito intencional.

Artículo 11º.- Corresponde a la Junta Directiva:

I.- Nombrar al Rector, resolver acerca de su renuncia o licencia; y removerlo por causa grave y justificada que la Junta apreciará discrecionalmente;
Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le concede, la Junta explorará en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios;

II.- Designar a los integrantes del Patronato, a los Coordinadores de Unidad y a los Directores de División, de las ternas que presente el Rector, igualmente resolver acerca de su renuncia; y en su caso, removerlos por causa grave y justificada, apreciada discrecionalmente;

III.- Resolver en definitiva cuando el Rector vete los acuerdos del Consejo Universitario, o cuando los Coordinadores de Unidad veten los acuerdos de los Consejos Académicos;

IV.- Conocer y resolver en definitiva, como última instancia, los conflictos que se presenten entre las distintas autoridades universitarias;

V.- Ejercer el derecho de iniciativa ante el Consejo Universitario en las materias de su competencia;

VI.- Resolver la separación definitiva de cualquiera de sus miembros, por haber incurrido en conducta grave que atente contra los fines y principios de la Universidad,

VII.- Expedir su reglamento interior.

Para la validez de los acuerdos y resoluciones, se requerirá el voto aprobatorio de cuando menos cinco de los integrantes de la Junta Directiva.

Las resoluciones de la Junta Directiva, respecto a lo dispuesto en este artículo, son de cumplimiento obligatorio para la propia junta, para las demás autoridades universitarias y, en general, para todos los miembros de la comunidad universitaria.

El incumplimiento a las resoluciones de la Junta Directiva será causa grave de responsabilidad, en los términos que establece esta ley y sus reglamentos.

Artículo 12º.- La Junta Directiva contará con un Presidente y un Secretario, que serán designados de entre sus miembros. Durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Artículo 13º.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria tres veces al año, mediante convocatoria de su Presidente; también podrá reunirse a sesionar en forma extraordinaria, cuando así lo juzgue conveniente su Presidente o a solicitud expresa del Rector.

Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco de sus miembros.
Artículo 14º.- La Junta Directiva, por conducto de su Presidente, presentará al Consejo Universitario un informe escrito de las actividades realizadas.

Dicho informe se presentará dentro del último mes del año.

CAPÍTULO V
CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 15º.- El Consejo Universitario estará integrado por:

I.- El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;
II.- Los Coordinadores de Unidad Académica;
III.- Los Directores de División;
IV.- Un representante del personal académico de cada Unidad Académica y un representante de cada una de las Divisiones, elegidos por el Colegio de Académicos de cada una de ellas, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad respectiva;
V.- Un representante del Colegio de Académicos de la Universidad;
VI.- Un representante de los alumnos pertenecientes a cada una de las Unidades Académicas y un representante de cada una de las Divisiones, elegidos por el Colegio de Estudiantes de cada una de ellas, conforme a los procedimientos que marque la reglamentación respectiva;
VII.- Un representante del colegio de estudiantes de la Universidad;
VIII.- Un representante del Patronato, designado por dicho órgano;
IX.- El Secretario General de la Universidad, quien fungirá como Secretario del Consejo;
X.- Los demás Secretarios de la Universidad, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto;
Los representantes del personal académico durarán dos años en el cargo; los representantes de los alumnos durarán un año en el mismo; en ambos casos, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Por cada representante propietario, será elegido un suplente.

Artículo 16º.- Los representantes del personal académico, al Consejo Universitario deberán cubrir los siguientes requisitos:

I.- Formar parte del personal académico de tiempo completo definitivo y tener una antigüedad de tres años en la Universidad;
II.- Tener título profesional de licenciatura y, de preferencia, tener cursados estudios de posgrado;
III.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la legislación de la Universidad, ni haber sido condenado por delito intencional;
IV.- No ocupar cargos de funcionario o empleado público municipal, estatal, federal ni en la Universidad al momento de su elección, ni durante el ejercicio del cargo;

Artículo 17º.- Para ser representante de los alumnos en el Consejo Universitario se requiere:

I.- Ser alumno regular de la Universidad y haber acreditado al menos el 50% de los créditos del ciclo escolar correspondiente;
II.- Haber estado inscrito en el período lectivo anterior, y tener cuando menos un promedio general de 8.
III.- No haber sido sancionado por violación a la legislación universitaria, ni haber sido condenado por delito intencional;
IV.- No tener relación laboral con la Universidad;
V.- No ser funcionario o empleado municipal, estatal o federal tanto al momento de la elección, como durante el ejercicio del cargo.

Artículo 18º.- El cargo de Consejero Universitario es honorífico, personal e intransferible.

Artículo 19º.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

I.- Expedir y aprobar todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento académico, técnico y administrativo de la Universidad;
II.- Designar a los integrantes de la Junta Directiva, correspondientes al personal académico de la Universidad;
III.- Aprobar la creación, modificación o supresión de carreras de licenciatura y de posgrado;
IV.- Aprobar, modificar o suprimir los planes, proyectos y programas para el desarrollo de la Universidad, los planes y programas académicos, de investigación, de difusión y extensión de la cultura, así como, los mecanismos, criterios y periodicidad de la planeación y evaluación institucional;

V.- Establecer, a propuesta del Rector, y con el dictamen del Patronato, las unidades y dependencias académicas que requiera en las distintas ciudades o regiones del Estado, en base a las necesidades sociales detectadas, a los estudios de factibilidad realizados, y contando con los recursos financieros que lo hagan posible;
VI.- Crear, modificar o suprimir, a propuesta del Rector, las Divisiones y demás elementos de la organización académica, para el cumplimiento de los fines de la Universidad;
VII.- Autorizar el presupuesto anual de la Universidad, así como la cuenta del ejercicio del año anterior, dictaminada por el Auditor Externo;
VIII.- Designar al Auditor Externo de la Universidad, a propuesta del Patronato;
IX.- Designar a los miembros de la Junta Directiva, que le correspondan;
X.- Conocer los informes de la Junta Directiva, del Rector, del Patronato y otros, conforme a las disposiciones de esta ley y demás normatividad aplicable;
XI.- Conferir grados académicos a propuesta del Rector;
XII.- Conocer y resolver, en primera instancia, las controversias que puedan presentarse entre autoridades, profesores y alumnos de la Universidad y establecer las sanciones por violaciones a esta Ley;
XIII.- Las demás que esta Ley y la reglamentación interna de la Universidad le otorguen y, en general, conocer y resolver cualquier asunto que no esté atribuido a otra autoridad universitaria.

Artículo 20º.- El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias cuatro, veces al año, mediante convocatoria expedida por el Rector.

Artículo 21º.- El consejo podrá celebrar también sesiones extraordinarias mediante convocatoria del Rector, o bien, a solicitud expresa de un grupo de consejeros universitarios que representen más de la mitad de los votos computables en dicho órgano.

Artículo 22º.- En el caso del artículo anterior, el grupo de consejeros presentará por escrito al Rector la solicitud correspondiente y si éste no convoca al Consejo en el término de cinco días hábiles posteriores a la solicitud, el grupo solicitante podrá convocar directamente.

La convocatoria se hará siempre por escrito, recabándose constancia fehaciente de su entrega.

Las resoluciones del Consejo Universitario se tomarán por mayoría de votos.

No obstante, para resolver los asuntos que señalan las fracciones I, IV, V, VII, VIII y X, del artículo I9 de esta ley, se requerirá la asistencia de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros y las decisiones se tomarán por una mayoría que represente más de la mitad del total de los miembros del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en pleno o en comisiones que estime necesarias para el conocimiento de los asuntos de su competencia.

Será permanente la Comisión de Honor y Justicia, la cual se reunirá para sesionar y conocer las controversias que surjan entre las autoridades y funcionarios de la Universidad; y entre los anteriores, con los miembros de la comunidad, sometiendo al pleno del Consejo la forma de resolver las mismas.

En todos los casos el Rector tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO VI
RECTOR

Artículo 23º.- El Rector es el representante legal de la Universidad y Presidente del Consejo Universitario.
Durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.

Artículo 24º.- El Rector deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano y tener, o haber tenido, tres años de residencia en el Estado;
II.- Ser mayor de 30 y menor de setenta años, al momento de su designación;
III.- Poseer título profesional de licenciatura;
IV.- Haberse distinguido en su especialidad o haber prestado servicios docentes, de investigación o de difusión y extensión de la cultura en la propia institución, o en otra institución de educación superior del país, o en instituciones relacionadas con las anteriores;
V.- Gozar de estimación general y ser de reconocida honorabilidad;
VI.- No ser funcionario público, dirigente de partido político o ministro de culto religioso, ni miembro activo de las fuerzas armadas al momento de su designación, ni durante el tiempo de gestión;
VII.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la legislación de la Universidad, ni haber sido condenado por delito intencional.

Artículo 25º.- El Rector será sustituido por el Secretario General de la Universidad en ausencias temporales que no excedan de tres meses.

Si la ausencia fuese mayor de tres y hasta seis meses, la Junta Directiva designará un Rector interino. Si la ausencia fuese definitiva, la Junta Directiva designará un nuevo Rector en los términos previstos en esta ley.

Artículo 26º.- Son facultades del Rector:

I.- Convocar al Consejo Universitario y a sus comisiones; presidir sus reuniones y velar por el cumplimiento de sus acuerdos;
II.- Velar por el cumplimiento de la Ley orgánica y de la normatividad derivada de la misma; de los acuerdos del Consejo Universitario, de la Junta de Gobierno, del Patronato, y de los programas, planes de trabajo y de las disposiciones y normas generales que regulen la estructura, organización y funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;
III.- Velar por la conservación del orden libre, responsable, tolerante y estable en la Universidad y en las relaciones de ésta con su entorno social, dictando las medidas y aplicando las sanciones correspondientes, en los términos establecidos en esta ley y sus reglamentos;
IV.- Tener la dirección general del gobierno de la Universidad y ser el conducto necesario en las relaciones entre las diversas autoridades universitarias;
V.- Ejercer el derecho de veto a los acuerdos del Consejo Universitario, conforme lo señalado en esta ley y demás normatividad interna de la misma;
VI.- Coordinar la elaboración de los planes, proyectos y programas académicos para el desarrollo de la Universidad; someterlos a la aprobación del Consejo Universitario; vigilar su ejecución y llevar a cabo la evaluación institucional, presentando sus resultados al Consejo Universitario;
VII.- Proponer al Consejo Universitario el establecimiento de nuevas unidades académicas de la Universidad, para el cumplimiento de sus fines, previo dictamen del Patronato, garantizando los recursos económicos al respecto;
VIII.- Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual con el dictamen del Patronato;
IX.- Ejercer el presupuesto de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario;
X.- Presentar al Consejo Universitario, durante el mes de noviembre, el programa de labores de la institución para el siguiente año; y rendirle, en el mes de febrero, el informe general de actividades correspondientes al año anterior;
XI.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, a quien juzgue oportuno, para la defensa de los fines, patrimonio e interés de la institución, haciéndolo del conocimiento del Consejo Universitario en el informe anual de labores;
XII.- Formular las ternas para la designación de los Coordinadores de las Unidades Académicas y Directores de División, con previa consulta a los Consejos Académicos y Consejos de División respectivos, sometiéndolas a la aprobación de la Junta Directiva;
XIII.- Designar y remover libremente al Secretario General y a los demás secretarios de su administración; igualmente, a los funcionarios académico-administrativos, administrativos y demás trabajadores de la Universidad;
XIV.- Otorgar nombramientos no ordinarios de personal académico; otorgar estímulos y reconocimientos al personal académico, a los alumnos y trabajadores de la Universidad, conforme las disposiciones reglamentarias al respecto;
XV.- Firmar, junto con el secretario general, los títulos profesionales y los grados académicos que otorga la Universidad, a las personas que han cursado y acreditado su obtención;
XVI.- Ejercer las demás atribuciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO VII
CONSEJOS ACADÉMICOS

Artículo 27º.- Los Consejos Académicos están integrados por:

I.- El Coordinador de la Unidad;
II.- Los Directores de División;
III.- Un representante del personal académico de cada una de las Divisiones que funcionen en la Unidad, elegido por los miembros del Colegio de Académicos de la propia Unidad;
IV.- Un representante de los alumnos de cada una de las Divisiones que funcionen en la unidad, elegido por el Colegio de Alumnos de la Unidad;
V.- El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, quien será el Secretario Académico de la Unidad.

Artículo 28º.- Los representantes del personal académico y de los alumnos ante los Consejos Académicos reunirán iguales requisitos a los fijados para los respectivos representantes al Consejo Universitario.

Por cada representante del personal académico y de los alumnos habrá un suplente.

Los representantes del personal académico y de los alumnos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos.

No se podrá desempeñar simultáneamente, ni en dos o más consejos académicos, el cargo de representante del personal académico o de los alumnos.

Artículo 29º.- Corresponde a los Consejos Académicos:

I.- Dictaminar los proyectos de planes y programas para el desarrollo de la unidad así como los planes y programas académicos que presente el coordinador, para someterlos a la aprobación del Consejo Universitario;
II.- Opinar sobre la terna de candidatos a ocupar el cargo de coordinador de unidad, formulada por el Rector;
III.- Analizar y discutir sobre las iniciativas, informes y evaluaciones de la unidad, que presente el coordinador de la unidad;
Proponer a las autoridades universitarias correspondientes, acciones y medidas que tiendan al desarrollo y mejoramiento de la Unidad;
IV.- Formular el reglamento de la unidad y someterlo a la aprobación del Consejo Universitario.
V.- Las demás que señale esta ley y sus reglamentos.

Artículo 30º.- Los Consejos Académicos sesionarán, mediante convocatoria del coordinador respectivo, con la periodicidad que establezca la normatividad aplicable.

CAPÍTULO VIII
COORDINADOR DE UNIDAD

Artículo 31º.- El coordinador de unidad es el representante de ésta ante las autoridades y comunidad universitaria y es el presidente del respectivo Consejo Académico.

Artículo 32º.- Para ser designado coordinador de unidad deberán satisfacerse los mismos requisitos fijados para el cargo de Rector.

El coordinador de unidad durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez.

El coordinador de unidad será sustituido por el secretario académico de la unidad, en ausencias temporales mayores de quince días pero que no excedan de dos meses.

Si la ausencia fuese mayor y hasta de seis meses, el Rector designará un coordinador interino; si la ausencia fuese definitiva se nombrará un nuevo coordinador en los términos de esta ley.

Articulo 33º.- Corresponde al coordinador de unidad:

I.- Convocar y presidir el consejo académico correspondiente;
II.- Representar al Rector y a la Universidad conforme a lo dispuesto en la reglamentación respectiva y a los poderes que le otorgue el Rector;
III.- Velar por la conservación del orden libre, responsable, tolerante y estable en la unidad, dictando las medidas y aplicando las sanciones correspondientes, en los términos de la legislación universitaria;
IV.- Formular y ejecutar los planes, proyectos y programas académicos y para el desarrollo de la unidad, aprobados por las autoridades universitarias respectivas;
V.- Proponer al Rector el nombramiento de los funcionarios, del personal académico y administrativo de la unidad;
VI.- Formular el anteproyecto de presupuesto de la unidad y ponerlo a consideración del Rector,
VII.- Presentar al consejo académico correspondiente, durante el mes de febrero, el informe de actividades del año anterior, incluyendo la actividades relacionadas con la evaluación de las diferentes actividades de la unidad;
VIII.- Las demás que le fije la legislación universitaria.

CAPÍTULO IX
CONSEJOS DE DIVISIÓN

Artículo 34º.- Los consejos de división son órganos colegiados de carácter académico, distribuidos por área de conocimiento y se integran de la siguiente manera:

I.- El director de la división, quien lo presidirá;
II.- Un representante del personal académico de cada una de las carreras, áreas académicas o cualquier otra forma de organización establecida en la normatividad de la Universidad;
III.- Un representante de los estudiantes en la forma que se señala en la fracción anterior.

Artículo 35º.- Los representantes del personal académico y de los estudiantes deberán reunir los mismos requisitos fijados para los representantes respectivos a los consejos académicos y serán elegidos por los colegios respectivos, conforme a las disposiciones que señale el reglamento general.

I.- Opinar sobre los planes y programas académicos de la División, para su posterior aprobación por las autoridades correspondientes;
II.- Opinar sobre las ternas formuladas por el Rector para la designación del director de la división;
III.- Analizar los proyectos académicos de la división, incluyendo la evaluación de sus actividades;
IV.- Dictaminar las evaluaciones del personal académico, tanto para el ingreso, como su desempeño para su promoción y permanencia;
V.- Ejercer las demás atribuciones que le confiera este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 36º.- El consejo de división se reunirá a sesionar, previa convocatoria del director respectivo, una vez al mes en forma ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea necesario, a juicio del director.

CAPÍTULO X
DIRECTOR DE DIVISIÓN

Artículo 37º.- El director de división será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta en terna del Rector, durará en su cargo cuatro años, podrá ser reelecto una vez y deberá reunir los mismos requisitos fijados para el coordinador de unidad.

El director de división tendrá las facultades y responsabilidades que establece esta ley, y las que determine el reglamento general y demás legislación de la Universidad.

CAPÍTULO XI
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 38º.- La Universidad y los universitarios contarán con órganos representativos que expresen, organicen y formulen los planteamientos tendientes al mejoramiento de las actividades institucionales, de acuerdo con la legislación de la Universidad.

Para tal efecto, la Universidad reconocerá al Colegio de Académicos y al Colegio de Estudiantes.

El Colegio de académicos quedará integrado por todo el personal académico de tiempo completo de la Universidad, constituyendo su órgano representativo de naturaleza estrictamente académica, y medio idóneo para elegir a sus representantes ante los diversos órganos académicos de carácter colegiado de la Universidad.

El colegio de estudiantes quedará integrado por todos los alumnos de la Universidad, y será el órgano representativo por medio del cual elegirán a sus representantes ante los distintos órganos colegiados de la Universidad, conforme lo dispuesto en esta ley y demás normas institucionales.

Artículo 39º.- Las relaciones entre la Universidad y sus trabajadores, tanto académicos como administrativos, se regirán por lo dispuesto en la ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo.

Serán considerados trabajadores de confianza de la Universidad:

I.- Todas aquellas personas que desempeñen funciones de autoridad de carácter no honorífico, de dirección, jefatura, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter de general, en sus unidades, áreas, coordinaciones, direcciones, departamentos y todas las demás dependencias de la Universidad, así como el personal adscrito directamente a éstas;
II.- Los miembros del personal académico, incluyendo profesores, investigadores, profesionales, técnicos académicos, ayudantes de profesor y cualquier otra figura o categoría académica que exista en la Universidad;
III.- Los responsables directos de las actividades de compras y adquisiciones;
IV.- Las personas que realicen funciones de contabilidad, que manejen fondos y valores, y aquellas relacionadas con la auditoría y vigilancia del patrimonio universitario;
V.- El personal asignado al área administrativa de la Universidad y aquel asignado a centros de cómputo, bibliográficos y de información.

Artículo 40º.- Todos los alumnos de la Universidad estarán obligados a prestar servicio social conforme a las disposiciones que para ese efecto dicte el Consejo Universitario.

La comunidad universitaria en general participará en programas de servicio social voluntario que se establezcan en beneficio de la sociedad quintanarroense.

CAPÍTULO XII
VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD

Artículo 41º.- Para garantizar su apego a la estructura de la sociedad local, la Universidad establecerá los mecanismos de vinculación con la sociedad.

Para tal efecto, y por medio de los mecanismos de vinculación idóneos, la Universidad invitará a diferentes miembros representativos de la sociedad del Estado, para que expresen sus opiniones sobre actividades que realiza la Universidad, las demandas y requerimientos sociales, y la formulación de alternativas y propuestas sobre la diversificación del financiamiento y generación de ingresos propios de la institución.

CAPÍTULO XIII
PATRONATO

Artículo 42º.- Para contribuir a los fines de la Universidad habrá un Patronato, como órgano colegiado de la propia institución, cuya finalidad será, fundamentalmente, la de vigilar la aplicación y utilización del patrimonio de la Universidad, así como realizar todas aquellas actividades tendientes a su incremento.

Artículo 43º.- El Patronato estará integrado por un mínimo de 9 y un máximo de I2 personas; contará con un Presidente dos Vicepresidentes, un Secretario y las demás fungirán como vocales, quienes serán designados de entre sus miembros.

Los miembros del Patronato durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos.

El cargo de miembro del Patronato será a título honorífico y sin derecho a retribución económica alguna.

Artículo 44º.- Para ser miembro del Patronato se requiere:

I.- Ser mexicano, mayor de treinta años y residente en el Estado de Quintana Roo;
II.- Ser de reconocida solvencia moral, gozar de estimación general, contar con experiencia en cuestiones administrativas y financieras, y tener interés por las actividades universitarias;
III.- No ocupar algún cargo de autoridad o ser trabajador administrativo de la Universidad; no haber sido sancionado por faltas a la legislación de la Universidad, ni haber sido condenado por delito intencional.

Artículo 45º.- El Patronato tiene las siguientes facultades:

I.- Vigilar la administración y utilización del Patrimonio universitario; así como, los recursos ordinarios y extraordinarios que por cualquier título obtenga la Universidad;
II.- Designar, de entre sus miembros, su representante en el Consejo Universitario;
III.- Designar al Auditor Interno y al personal que, conforme al presupuesto, requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV.- Dictaminar y opinar ante las autoridades universitarias que corresponda, sobre los asuntos de carácter patrimonial y financiero de la institución;
V.- Gestionar el mayor incremento del patrimonio de la Universidad, así como el aumento de los ingresos de la institución, por medio de sus programas financieros; o bien, realizar campañas o actividades inherentes, por acuerdo del Consejo Universitario o por solicitud del Rector;
VI.- Dictaminar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, formulado por el Rector, para la aprobación del Consejo Universitario;
VII.- Dictaminar sobre modificaciones al presupuesto aprobado;
VIII.- Presentar al Consejo Universitario la cuenta anual del ejercicio del año anterior, dentro de los tres meses posteriores a su conclusión, con el dictamen del Auditor Externo;
IX.- Formular y ordenar la realización del programa de auditorías permanentes o específicas a las distintas dependencias de la Universidad, dando cuenta de sus resultados al Rector y al Consejo Universitario;
X.- Formular, controlar y actualizar el registro del patrimonio universitario, por medio de los inventarios correspondientes;
XI.- Administrar los bienes y recursos de la Universidad que le sean asignados para el cumplimiento de sus finalidades;
XII.- Rendir, en el mes de febrero, un informe al Consejo Universitario, de las labores realizadas el año anterior;
XIII.- Las demás que señale esta ley y sus reglamentos.

Artículo 46º.- Los bienes o derechos asignados al Patronato, así como los que adquiera por cualquier causa, serán siempre considerados como parte integrante del patrimonio de la Universidad; sin embargo, para el cumplimiento de sus fines promociónales y financieros, el Patronato podrá disponer de dichos bienes o derechos, con la previa aprobación del Consejo Universitario.

Artículo 47º.- Para la realización de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones, el Patronato, en la persona de su Presidente, contará con todas las facultades que corresponde a un apoderado legal para la realización de actos de dominio, de administración y pleitos y cobranzas, en los términos de la legislación civil del Estado.
El Presidente del Patronato contará con la facultad de delegar los poderes a que se refiere esta disposición, en la o las personas que determine, en cada caso concreto.

CAPÍTULO XIV
PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 48º.- El compromiso social de la Universidad de cumplir sus funciones de servicio con una mayor calidad cotidiana, compromete a la sociedad y al Estado a ofrecerle apoyo y recursos financieros adecuados; y a los beneficiarios del servicio público de tipo superior, a cubrir a la Universidad las aportaciones económicas establecidas, que le permitan consolidar, mejorar y ampliar sus servicios.

La Universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales.

La Universidad al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinará la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Artículo 49º.- El patrimonio de la Universidad está constituido por:

I.- Los bienes muebles e inmuebles y valores con que cuenta actualmente y los que obtenga en el futuro, para el cumplimiento de sus fines;
II.- Los ingresos que obtenga por concepto de inscripciones, cuotas, colegiaturas, las que deberán actualizarse y reflejar los costos reales de operación de las actividades de docencia de la Universidad;
III.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; los que provengan de las actividades del patronato y los generados por otras actividades que fortalezcan su condición patrimonial;
IV-- Las aportaciones que le asigne el Gobierno del Estado, los Gobiernos de los Municipios y el Gobierno Federal, para cubrir los presupuestos ordinario y los extraordinarios, adicionales o especiales, para la realización de sus actividades;
V.- Las aportaciones que acuerden las autoridades del Estado, derivadas de fideicomisos e impuestos especiales, municipales o estatales, para el sostenimiento de la Universidad, o para apoyar Programas especiales y, en general, el fomento a la educación superior a cargo de la Universidad;
VI.- Los intereses, dividendos y rentas que obtenga de sus bienes y valores;
VII.- Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones que se constituyan en su favor, provenientes de personas particulares o públicas;
VIII.- Los derechos, regalías, prestaciones y demás ingresos que adquiera por cualquier concepto.

Artículo 50º.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Universidad y los que se destinen a su servicio directo tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no podrá constituirse sobre ellos ningún gravamen.

Cuando alguno de los bienes citados deje de utilizarse para los fines de la Universidad, el Consejo Universitario, con el dictamen del Patronato, formulará la declaración correspondiente, pasando dichos bienes a la situación jurídica de propiedad privada de la Universidad, quedando sujetos al régimen de la legislación común.

Artículo 51º.- Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no serán sujeto de impuestos o derechos estatales o municipales.

Tampoco serán gravados los actos y contratos en los que la Universidad intervenga, si los impuestos estatales, de acuerdo con la ley respectiva, deben correr a cargo de la propia Universidad.

Artículo 52º.- El Gobernador del Estado incluirá en cada proyecto de presupuesto anual de egresos del Estado, las aportaciones que se destinan a la Universidad para el cumplimiento de sus fines.

Para tal efecto, la Universidad presentará al Gobernador del Estado, conforme al calendario establecido las previsiones económicas para cubrir los servicios a su cargo.

CAPÍTULO XV
ESTÍMULOS Y SANCIONES

Artículo 53º.- La Universidad establecerá programas encaminados a estimular y reconocer a los miembros de la comunidad universitaria, en función del desempeño personal e institucional, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto expida el Consejo Universitario.

Artículo 54º.- La Universidad, por acuerdo del Consejo Universitario, a propuesta del Rector, podrá otorgar grados de Doctor Honoris Causa y otras distinciones académicas, a personas integrantes de la Universidad, o que no pertenezcan a ella, que por sus relevantes méritos académicos, o por sus acciones en beneficio de la humanidad, se hagan acreedores a ello.

Artículo 55º.- Cuando algún miembro de la comunidad universitaria incurra en responsabilidad por cometer actos contrarios a esta ley, su Reglamento General y las demás disposiciones y normas que rigen la vida de la Universidad, será sancionado.

Artículo 56º.- Son causas graves de responsabilidad:

I.- La realización de actos que debiliten o tiendan a debilitar los fines, principios, facultades, autoridades, estructura orgánica y actividades de la Universidad;
II.- La utilización del patrimonio universitario para fines distintos a que está destinado;
III.- La realización de actos contrarios a la moral y al respeto que deben guardarse entre sí los integrantes de la comunidad universitaria;
IV.- Los actos realizados en menoscabo de la disciplina y el orden de la Universidad.

Artículo 57º.- La competencia y procedimientos para conocer y sancionar las faltas cometidas por los miembros de la comunidad universitaria, son los establecidos en estas bases, y las disposiciones reglamentarias que al efecto expida el Consejo Universitario.

Artículo 58º.- Las resoluciones de las distintas autoridades universitarias a quienes competa la aplicación de sanciones de carácter universitario las harán efectivas comunicándolo por escrito al afectado, quien podrá ser escuchado previamente, sí así lo solicita.

Las sanciones podrán ser revisadas, a petición de parte, conforme a la normatividad aplicable.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Quedan abrogados el Decreto de Creación de la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del 3I de mayo de I99I y la Ley orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del 20 de marzo de I992.

TERCERO.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 9º de esta ley, el orden de sustitución de los miembros de la Junta Directiva se determinará por única ocasión, conforme a un procedimiento de insaculación que establezca la antigüedad que deberá corresponder a cada miembro de dicho órgano.

DECRETO N° 71, DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994

REFORMADA Y ADICIONADA MEDIANTE DECRETO N° 137 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO DE FECHA 10 DE JULIO DE 1998.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.


SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.